Comunicado RIOOD - Ley Familia Guatemala

Publicado el 28 Agosto 2018

Pronunciamiento RIOOD-COPRED

Comunicado urgente al H. Congreso de la República de Guatemala en relación al proyecto de Ley para la Protección de la Vida y la Familia (Iniciativa 5272) que vulnera los estándares internacionales sobre derechos humanos Red Iberoamericana de Organismos y Organizaciones contra la Discriminación

PREÁMBULO

Los organismos y organizaciones públicas, civiles, académicas e internacionales integrantes de la Red, representantes de 10 países de Iberoamérica, dirigimos el presente comunicado al H. Congreso de la República de Guatemala con el objetivo de hacer de su conocimiento los argumentos que dejan de manifiesto la contrariedad y violación a los Derechos Humanos, así como la responsabilidad internacional en la que incurriría ante la posible e inminente deliberación de la Iniciativa 5272 que dispone la aprobación del proyecto Ley para la Protección de la Vida y la Familia. Previo al análisis de fondo y exposición de motivos, hacemos las siguientes

CONSIDERACIONES

PRIMERO.- El Estado de Guatemala forma parte de la Organización de Estados Americanos (OEA), ratificó la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) en 1978 y declaró su sometimiento a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) desde 1987.

SEGUNDO.- Guatemala ha ratificado, además, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP), Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Convención sobre los Derechos del Niño (CRC), Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Para), mismos que se citarán más adelante para fundamentar la presente solicitud.

TERCERO.- En concordancia con el contenido del artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, “Preeminencia del Derecho Internacional. Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno.”

En ese sentido, el Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH) está conformado por una serie de tratados internacionales, costumbre internacional, principios generales, doctrina y jurisprudencia que han conferido una base jurídica a los derechos humanos inherentes a las personas. Dichas Fuentes de Derecho constituyen derecho interno de obligatorio cumplimiento en la República de Guatemala.

En concordancia con lo anterior, el espíritu de la Ley para la Protección de la Vida y la Familia en lo general, así como ciertas porciones normativas en particular, resultan contrarias al DIDH y, en consecuencia, a la Constitución Política de la República de Guatemala.

ARGUMENTACIÓN

PRIMERO. La satisfacción del principio de igualdad y no discriminación se presenta como una condición sin la cual resulta imposible el acceso pleno a los derechos.

SEGUNDO. De aprobarse la Ley en discusión, el Congreso de la República de Guatemala avalaría un retroceso en el respeto de los derechos de todas las personas y atentaría contra el principio de progresividad y no regresión de los DDHH que dispone la obligación de los Estados parte de procurar todos los medios posibles para dar cumplimiento, de manera progresiva, con el contenido de los derechos humanos, lo que implica la prohibición de cualquier involución en la materia.

TERCERO. La resolución de la CorteIDH relativa a la Opinión Consultiva 24 solicitada por la República de Costa Rica, es de cumplimiento obligatorio para todos los Estados que hayan manifestado el sometimiento a su jurisdicción. Ante ello, de aprobarse la Ley en mención, no solo se iría en contra de lo dispuesto en la OC-24 respecto a posibilidad de los Estados de realizar las adecuaciones administrativas para garantizar el acceso al matrimonio y al cambio de identidad de género, sino que se generarían las condiciones legales para actualizar la discriminación, lo anterior en franca oposición a lo interpretado ya por la CoIDH (artículos 1 , 2 , 3 , 7.1 , 17 , 18 y 24 ).

Al respecto, la CorteIDH ha sido enfática en sostener la obligación de todo Estado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos de la población Lésbico, Gay, Bisexual, Transgénero, Transexual, Travesti e Intersexual (LGBTI). En específico, debe contemplarse que:

• La CADH establece en su artículo 1 la obligación de todos los Estados partes a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna.

• La resolución a la Opinión Consultiva 24 (OC-24) de la CorteIDH, es una interpretación del órgano jurisdiccional a la CADH por lo que conforma, junto con los casos contenciosos, la jurisprudencia para la región. Es así que el Estado de Guatemala, al declarar mediante Acuerdo Gubernativo No. 123-87, que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la CorteIDH, sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y que esta se hace por plazo indefinido, con carácter general, se encuentra sometido ante los criterios y mandatos emanados de esta OC-24.

• En consonancia con lo anterior, la CoIDH ha interpretado que la CADH protege el matrimonio igualitario al establecer la obligación de garantizar la institución de matrimonio o figuras afines- también contempladas para personas heterosexuales - y los derechos que se derivan a partir de dicha unión; en virtud del derecho a la protección de la vida privada y familiar, así como del derecho a la protección de la familia, el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo; así como los derechos patrimoniales sin discriminación alguna que se derivan del vínculo familiar protegido entre personas del mismo sexo.

• Aunado a lo anterior, al resolver la OC-24, la CorteIDH refuerza la declaración hecha en la sentencia del Caso Atala Rifro y niñas contra Chile, toda vez que hace una interpretación armónica para dar una definición de “familia”. Al resolver el caso, la Corte pondera varios derechos, entre ellos, el de la vida privada, personalidad jurídica, honra y dignidad, libertad de pensamiento y opinión, libertad personal y resuelve,

  1. De conformidad con lo expresado, para responder a las preguntas planteadas por el Estado de Costa Rica, el Tribunal estima necesario determinar si las relaciones afectivas entre personas del mismo sexo pueden llegar a ser consideradas como “familia” en los términos de la Convención, para así establecer los alcances de la protección internacional aplicable. Para tal efecto, la Corte debe recurrir a las reglas generales de interpretación de los tratados internacionales, y las reglas especiales de interpretación de la Convención Americana aludidas en el Capítulo V de la presente opinión. Para ello, el Tribunal analizará el sentido corriente del término (interpretación literal), su contexto (interpretación sistemática), su objeto y fin (interpretación teleológica), así como a la interpretación evolutiva de su alcance. Además, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Convención de Viena, se hará mención a medios complementarios de interpretación, en especial a los trabajos preparatorios del tratado. 176. Con la finalidad de establecer el sentido corriente de la palabra “familia”, la Corte estima necesario reconocer la importancia neurálgica de ésta como institución social, la cual surge de las necesidades y aspiraciones más básicas del ser humano. Busca realizar anhelos de seguridad, conexión y refugio que expresan la mejor naturaleza del género humano. Para la Corte, es indudable que ésta es una institución que ha cohesionado comunidades, sociedades y pueblos enteros. 177. Sin perjuicio de su importancia trascendental, la Corte también hace notar que la existencia de la familia no ha estado al margen del desarrollo de las sociedades. Su conceptualización ha variado y evolucionado conforme al cambio de los tiempos. Por ejemplo, hasta hace algunas décadas, todavía se consideraba legítimo distinguir entre hijos nacidos dentro o fuera de un matrimonio. Asimismo, las sociedades contemporáneas se han desprendido de nociones estereotipadas respecto de los roles que los integrantes de una familia deben asumir, muy presentes en las sociedades de la región al momento de la creación de la Convención. En ocasiones, la evolución de estas nociones ha ocurrido mucho antes que la legislación de un Estado se adapte a las mismas. […] 179. Para el Tribunal, no existe duda de que –por ejemplo– una familia monoparental debe ser protegida del mismo modo que dos abuelos que asumen el rol de padres respecto de un nieto. En el mismo sentido, indiscutiblemente la adopción es una institución social que permite que, en determinadas circunstancias, dos o más personas que no se conocen se conviertan en familia. Asimismo, en concordancia con lo expresado en el Capítulo VII de esta opinión, una familia también puede estar conformada por personas con diversas identidades de género y/o orientación sexual. Todas estas modalidades requieren de protección por la sociedad y el Estado, pues como fue mencionado con anterioridad (supra párr. 174), la Convención no protege un modelo único o determinado de familia. […] 182. En este sentido, con respecto al artículo 17.2 de la Convención, la Corte considera que si bien es cierto que éste de manera literal reconoce el “derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y fundar una familia”, esa formulación no estaría planteando una definición restrictiva de cómo debe entenderse el matrimonio o cómo debe fundarse una familia. Para esta Corte, el artículo 17.2 únicamente estaría estableciendo de forma expresa la protección convencional de una modalidad particular del matrimonio. A juicio del Tribunal, esa formulación tampoco implica necesariamente que esa sea la única forma de familia protegida por la Convención Americana.

Para terminar con el análisis de lo mandatado por la CorteIDH a través de la presente OC-24, resulta primordial compartir la definición de orientación sexual contenida en la resolución, toda vez que la presentada en la propuesta de Ley resulta alejada de ésta. Asimismo, les invitamos a consultar el glosario desarrollado (páginas 15 a 21).

[…] I) Orientación sexual: Se refiere a la atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género56, así como a las relaciones íntimas y/o sexuales con estas personas. La orientación sexual es un concepto amplio que crea espacio para la auto‐identificación. Además, la orientación sexual puede variar a lo largo de un continuo, incluyendo la atracción exclusiva y no exclusiva al mismo sexo o al sexo opuesto58. Todas las personas tienen una orientación sexual, la cual es inherente a la identidad de la persona.

CUARTO. En el Caso Atala Riffo y niñas contra Chile, la Corte observó que en la Convención Americana no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se define y protege sólo un modelo “tradicional” de la misma .

Asimismo, agregó que una determinación a partir de presunciones infundadas y estereotipadas sobre la capacidad e idoneidad parental de poder garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño o niña no es adecuada para garantizar el fin legítimo de proteger el interés superior del niño/a. La CorteIDH consideró en ese sentido que no son admisibles las consideraciones basadas en estereotipos por la orientación sexual, es decir, pre-concepciones de los atributos, conductas o características poseídas por las personas homosexuales o el impacto que estos presuntamente puedan tener en las niñas y niños .

QUINTO. De acuerdo con las observaciones finales emitidas el 22 de noviembre de 2017 por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité CEDAW) sobre los informes periódicos octavo y noveno combinados de Guatemala, se destaca la preocupación de la ausencia de medidas para aplicar las recomendaciones anteriores del Comité destinadas a despenalizar el aborto, prevenir abortos peligrosos y legalizar la interrupción legal del embarazo por lo menos en los casos de amenaza para la salud de la madre, violación, incesto o malformaciones graves del feto, lo despenalice en todos los demás casos y aplique medidas eficaces para facilitar el acceso al aborto terapéutico.

SEXTO. Los principios de la Convención sobre los derechos del Niño (CRC) son la no discriminación y trato igualitario (artículo 2), interés superior del niño/a (artículo 3), participación y de ser escuchado (artículo 12), así como a una vida digna, autonomía progresiva y supervivencia y desarrollo (artículo 6). Ante ello, el dictamen de la Iniciativa 5272 declara defender el interés superior del niño/a frente a la prohibición de adopciones homoparentales/ lesbomaternales y la limitación de la educación al padre/madre, sin embargo, sustenta su defensa a caracteres arbitrarios, morales, estereotipados y discriminatorios, dejando sin efectos la supuesta velación por el interés superior y transgrediendo así, los demás principios estipulados y señalados.

Asimismo, con la adopción de la CRC se termina con la herencia adultocéntrica en el que la niñez es considerada incluso propiedad privada de quienes ejercen su guardia y custodia y se les reconoce como titulares de derechos. Bajo esta premisa, la Comisión que presenta el proyecto de ley, omite considerar de manera transversal el conjunto de los principios con lo estipulado en el artículo 14 y 29:

Artículo 14

  1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.
  2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

Artículo 29

  1. Los Estados Partes convienen en que la educación del niño deberá estar encaminada a: a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus posibilidades; b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas; […] d) Preparar al niño para asumir una vida responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen indígena;

Estos principios junto con la autonomía progresiva del los niños, niñas y adolescentes (NNA) determinan los límites del ejercicio de derecho del padre/madre sobre sus hijos e hijas, no solo en el ámbito educativo, sino en los demás ámbitos de derecho y acceso a los mismos.

SEPTIMO. Para efectos del presente comunicado, entre los Principios de Yogyakarta, instrumento orientador a la interpretación y aplicación de normas del DIDH frente a la población LGBTI, destacan los principios 1.C, 16. C, D y G, así como 24 al estipular lo siguiente:

Principio 1. Derecho al disfrute universal de los derechos humanos. […] Los Estados: […] C. Emprenderán programas de educación y sensibilización para promover y mejorar el disfrute universal de todos los derechos humanos por todas las personas, con independencia de la orientación sexual o la identidad de género; […]

Principio 16. Derecho a la educación […] Los Estados: […] C. Velarán por que la educación esté encaminada a inculcar respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el respeto a la madre, el padre y familiares de cada niña y niño, a su propia identidad cultural, su idioma y sus valores, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia e igualdad entre los sexos, teniendo en cuenta y respetando las diversas orientaciones sexuales e identidades de género; D. Asegurarán que los métodos, currículos y recursos educativos sirvan para aumentar la comprensión y el respeto de, entre otras, la diversidad de orientaciones sexuales e identidades de género, incluyendo las necesidades particulares de las y los estudiantes y de sus madres, padres y familiares relacionadas con ellas; […] G. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar que la disciplina escolar se administre de modo compatible con la dignidad humana, sin discriminación ni castigos basados en la orientación sexual, la identidad de género de las y los estudiantes, o su expresión. Principio 24. El derecho a formar una familia. […] Los Estados: A. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar el derecho a formar una familia, incluso a través del acceso a adopción o a reproducción asistida (incluyendo la inseminación por donante), sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género; B. Velarán por que las leyes y políticas reconozcan la diversidad de formas de familias, incluidas aquellas que no son definidas por descendencia o matrimonio, y adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole necesarias para asegurar que ninguna familia sea sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes, incluso en lo que respecta al bienestar social y otros beneficios relacionados con la familia, al empleo y a la inmigración; C. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar que en todas las medidas o decisiones concernientes a niñas y niños que sean tomadas por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial sea el interés superior del niño o la niña y que la orientación sexual o identidad de género del niño o la niña o la de cualquier miembro de la familia u otra persona no sea considerada incompatible con ese interés superior; D. En todas las medidas o decisiones concernientes a niñas y niños, velarán por que un niño o niña que esté en condiciones de formarse un juicio propio pueda ejercer el derecho de expresar sus opiniones con libertad y que estas sean debidamente tenidas en cuenta en función de la edad y madurez del niño o la niña; E. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de asegurar que en aquellos Estados que reconocen los matrimonios o las sociedades de convivencia registradas entre personas de un mismo sexo, cualquier derecho, privilegio, obligación o beneficio que se otorga a personas de sexo diferente que están casadas o en unión registrada esté disponible en igualdad de condiciones para personas del mismo sexo casadas o en sociedad de convivencia registrada; F. Adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean necesarias a fin de garantizar que cualquier obligación, derecho, privilegio o beneficio que se otorga a parejas de sexo diferente no casadas esté disponible en igualdad de condiciones para parejas del mismo sexo no casadas; G. Asegurarán que el matrimonio y otras sociedades de convivencia reconocidas por la ley se contraigan únicamente mediante el libre y pleno consentimiento de los futuros cónyuges o parejas. OCTAVO. De lo mencionado en el párrafo cuarto en la cuarta foja del Dictamen favorable emitido el 7 de junio de 2018, en cuanto al supuesto fortalecimiento del principio de coherencia y de interpretación armónica de la Constitución, cabe señalar y aclarar que para llevar a cabo una correcta interpretación armónica, se debe de contrastar el bloque de constitucionalidad con el de convencionalidad para allegarse de la protección más amplia de derechos de todas las personas o en su caso determinar la prevalencia de derechos y cuando uno se puede contraponer con otro. Ejercicio que carece la exposición de motivos de aprobación en el dictamen.

POR TODO LO ANTERIOR, con fecha del 28 de agosto de 2018, la RIOOD exhorta al H. Congreso de la República de Guatemala cumplir con sus obligaciones internacionales/constitucionales y desechar el proyecto de ley en la plenaria que llevará a cabo su tercera lectura el miércoles 29 de agosto a las 10:00 horas de Guatemala.